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Autor: Juanjo Hernández I Diseño web: Jazz Video |
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La Integración del Deportista |
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La Ley del Deporte |
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La Ley del Deporte , Ley 10/1990, data del 15 de octubre de 1990. en su primer articulo sienta las bases sobre las que se manifiesta el resto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración del Estado. La práctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado. El Estado reconocerá y estimulara las acciones organizativas y de promoción desarrolladas por las asociaciones deportivas. El ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados. La Ley en si, regula las competencias del Estado, de las Autonomías, de las Federaciones y de los deportistas.
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Las Federaciones Deportivas |
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Los Clubes Deportivos |
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A efectos de la Ley los artículos 13, 14 y 15 describen qué son y como se dividen. Artículo 13 A los efectos de esta Ley se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Artículo 14 Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se clasifican en:
Artículo 15 1. Todos los clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de asociaciones deportivas. 2. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior. 3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando estas estén integradas en la Federación española correspondiente. 4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los clubes deportivos deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la Federación española correspondiente.
Artículo 16 1. La constitución de un club deportivo elemental dará derecho a obtener un certificado de identidad deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen. 2. Para la constitución de estos clubes será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en que figure, como mínimo, lo siguiente:
3. Los clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo podrán establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos. En su defecto, se aplicará subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley. Artículo 17 1. Para la constitución de un club deportivo básico, sus fundadores deberán inscribir en el Registro correspondiente previsto en el artículo 15 el acta fundacional. El acta deberá ser otorgada ante notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de estos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo. 2. Asimismo presentarán sus Estatutos en los que deberá constar, como mínimo:
Artículo 18 1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de asociaciones deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad o grupo correspondiente deberá otorgar escritura pública ante notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un club deportivo, incluyendo lo siguiente:
Artículo 19 1. Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptan la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las sociedades anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo. 2. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura S.A.D.. 3. Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha practica. 4. Las Sociedades Anónimas Deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.
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Entidades de Utilidad Pública |
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Artículo 44 1. Las Federaciones deportivas españolas y las territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas son entidades de utilidad pública. 2. Los clubes deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser reconocidos de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 45 1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva:
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Integración de un deportista en una Federación: La licencia Federativa |
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La integración de las personas físicas y de las entidades deportivas en las Federaciones Deportivas, se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.
La
licencia es el título acreditativo de la admisión y consignación como
deportista perteneciente a esa federación. • En los términos que reglamentaria o estatutariamente se establezcan, la obtención de la licencia federativa otorgará a sus titulares, los siguientes derechos: Participar activamente en la vida social de la Federación. Concurrir en las competiciones oficiales que ésta organice. Y cuantos otros se le reconozcan.
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El carácter reglado de las licencias |
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La expedición de las licencias tiene un carácter reglado que podemos y debemos tener muy presente. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención, conforme a los requisitos establecidos en los estatutos de las Federaciones Deportivas. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se solicitara en forma la licencia, se entenderá otorgada por silencio administrativo, siempre que el solicitante reúna los requisitos necesarios para su obtención.
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Clasificación de los deportistas |
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Los deportistas se clasifican en: Deportistas aficionados y Deportistas profesionales.
Según la Ley del deporte: Los deportistas aficionados pueden ser federados o no federados. Son deportistas profesionales aquellos que, directa o indirectamente, obtienen sus principales retribuciones de la práctica del deporte. Todos los deportistas profesionales deberán estar federados. Son deportistas federados aquellos deportistas legalmente provistos de la correspondiente licencia federativa. En el caso que nos ocupa, la obligatoriedad manifiesta de encontrarse federado para la práctica de nuestro deporte es clara, por lo que deportistas aficionados y profesionales deben estar en posesión de una licencia federativa. ( Ver el apartado correspondiente en Reglamento de Armas)
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